LEY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Trabajo de investigación:

 

 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

 PATENTES

1.      Presentación de la solicitud

Las solicitudes de patentes podrán presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM) o en los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan reconocida la competencia.

La solicitud deberá contener:: una instancia dirigida al Director de la OEPM, una descripción del invento para el que se solicita la patente; una o varias reivindicaciones; los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones y un resumen de la invención.

 

2.      Examen de oficio

La OEPM rechazará las solicitudes que no reúnan los requisitos mencionados.

Una vez admitida a trámite la solicitud, la OEPM examinará si reúne los requisitos formales necesarios y si el objeto de la solicitud reúne el requisito de aplicación industrial. Si la invención carece del requisito de novedad, la OEPM denegará la concesión de la patente, pero si hubiera defectos formales se otorgará al solicitante un plazo de subsanación.

 

3.      Informe sobre el estado de la técnica

Dentro de los 15 meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir a la OEPM la realización del informe sobre el estado de la técnica, entendiéndose que la solicitud ha sido retirada en caso de que el solicitante no cumpla con esta obligación.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la OEPM publicará un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

 

4.      Publicación de la solicitud

Transcurridos 18 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, la OEPM publicará la solicitud de patente y un folleto de la misma en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

 

5.      Observaciones al informe sobre el estado de la técnica

Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica. De dichas observaciones se dará traslado al solicitante para que formule las observaciones que estime pertinentes, haga los comentarios que crea oportunos frente a las observaciones de terceros y modifique, en su caso, las reivindicaciones.

6.      Resolución y publicación de la resolución

Finalizada la fase de observaciones, la OEPM concederá la patente, anunciándolo en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” y poniendo a disposición del público los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe.

 

7.      Folleto de venta al público

 Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.

 
 MARCAS

1.      Presentación de la solicitud

La solicitud del registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma o en la OEPM.

La solicitud deberá contener: una instancia por la que se solicite el registro de marca, la identificación del solicitante, la reproducción de la marca y la lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

 

2.      Examen de admisibilidad y forma

El órgano competente para recibir la solicitud examinará si la solicitud de marca cumple los requisitos para que se otorgue una fecha de presentación, si se ha satisfecho la tasa de solicitud, si la solicitud de marca reúne los demás requisitos formales establecidos reglamentariamente y si el solicitante está legitimado para solicitar una marca.

 Si de este examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se otorgará al solicitante un plazo de subsanación.

 

3.      Transmisión de la solicitud a la OEPM

El órgano competente de la Comunidad Autónoma transmitirá a la OEPM las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos.

 

4.      Publicación de la solicitud

Recibida la solicitud de marca, la OEMP publicará la misma en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.

 

5.      Oposiciones y observaciones de terceros

Una vez publicada la solicitud, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la marca solicitada mediante escrito motivado y debidamente documentado.

 

6.      Examen de fondo

Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, se procederá a examinar de oficio si la solicitud cumple los requisitos previstos en la Ley.

 

7.      Resolución

Cuando no se hubieran presentado oposiciones y del examen de fondo resultara que la solicitud cumple con los requisitos legales, la OEPM concederá la marca solicitada.

En caso contrario, se suspenderá el expediente, publicándose en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial” las causas de suspensión para que el solicitante presente sus alegaciones. Transcurrido el plazo de contestación al suspenso, se resolverá el expediente motivadamente, especificándose, en caso de denegación, los motivos de la misma.

 

8.      Publicación de la resolución

La resolución de denegación o concesión de la marca será publicada en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. 

 

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN INTERNET

 

 ASPECTOS CONFLICTIVOS DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

            El interés de las empresas en utilizar nombres de dominio (en adelante, DNS) asociados a su marca ha ido en aumento en los últimos años. Esto ha dado lugar a la proliferación de conflictos entre DNS y MARCA, así como a gran cantidad de prácticas ilícitas.

 

            Principalmente se dan dos tipos de conflictos:

1.      Ciberocupación: consiste en el registro fraudulento de DNS coincidentes con marcas relativamente conocidas para su posterior venta a las empresas titulares de la marca.

2.      Registro legítimo de DNS por titulares de marcas registradas en una clase del Nomenclator Internacional, e intento de registro de ese mismo DNS por otra empresa que tiene registrada la misma marca en otra clase del Nomenclator o en otro país.

El problema de la ciberocupación puede resolverse mediante tres sistemas distintos:

1.      Normas de registro de DNS: una normativa tendente a la protección de la marca puede frenar este tipo de conductas.

2.      Acto contrario al derecho de marca: el registro de la marca da derecho al titular de la misma a utilizarla de forma exclusiva en la identificación de una actividad concreta en un espacio territorial definido. El problema que surge si se aplica la normativa sobre el derecho de marca, es que es difícil que un supuesto de ciberocupación cumpla todos los requisitos que la Ley exige para poder ejercitar acciones ante los tribunales, esto es: utilización de la marca en el tráfico económico, sin consentimiento del titular, que la marca sea idéntica o semejante, que se emplee para distinguir productos o servicios idénticos o similares y que la semejanza entre signos y servicios pueda conducir a errores.

3.      Acto de competencia desleal: la normativa sobre competencia desleal establece una serie de supuestos dañinos para el mercado y que son susceptibles de ser perseguidos legalmente, y son: cualquier acto contrario a la buena fe, confusión de una actividad con la de un tercero, menoscabo del crédito y reputación de un tercero y explotación de la reputación ajena. En este caso, la norma no exige que los productos o servicios compitan en el mercado, por lo que se facilita la persecución de la ciberocupación.

El 26 de agosto de 1999, la ICANN (Corporación de Asignación de Nombre y Números de Internet), aprueba la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, y el 24 de octubre del mismo año se aprueba su Reglamento de desarrollo. El objetivo de dicha Política es establecer un procedimiento de solución de controversias en materia de nombres de dominio. Dicho procedimiento administrativo se llevará a cabo ante un proveedor de servicios de solución de controversias administrativas, y será obligatorio en caso de que un tercero sostenga ante el proveedor competente que el demandado posee un DNS idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del DNS, o que el demandado posee un DNS que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En el procedimiento administrativo, el demandante deberá probar que están presentes cada uno de los citados elementos. A efectos de probar la mala fe del registro de DNS, la Política establece que constituirán prueba los siguientes hechos

-          Que existan circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el DNS fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del DNS al demandante que es el titular de la marca o a un competidor de ese demandante.

-          Que el demandado ha registrado el DNS a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios refleje la marca en un DNS correspondiente.

-          Que el demandado ha registrado el DNS fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

-          Que al utilizar el DNS, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista la confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de un producto o servicio que figure en su sitio web.

 

Al mismo tiempo, la Política establece las circunstancias que demuestran los derechos o legítimos intereses sobre el DNS, y serán:

-          Que antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado haya utilizado el DNS o efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al DNS en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

-          Que el demandado haya sido conocido corrientemente por el DNS, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

-          Que el demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del DNS, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o servicios en cuestión con ánimo de lucro.

 

El mencionado procedimiento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de DNS, no impedirán que el demandado o el demandante sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resolución independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o después de su conclusión.

En España se han dado casos de ciberocupación que ya han sido resueltos por el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI,  aplicando la Política Uniforme de Solución de Conflictos y Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN, el Reglamento de la Política y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.

Algunos de estos casos son el caso SEUR, caso BANESTO, caso METRO MADRID, caso CADENA SER, caso UNIÓN FENOSA..., en los que las empresas titulares de dichas marcas y/o nombres comerciales demandaban a quien había registrado los DNS coincidentes con las mismas.  El Centro de Mediación y Arbitraje analiza si se dan los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Poltítica, esto es, identidad o similitud entre marca y dominio que pueda provocar confusión, falta de derechos e intereses legítimos respecto del DNS y registro y utilización de mala fe.  La decisión tomada en todos los casos ha sido la transferencia del DNS al titular de la marca y/o nombre comercial, una vez probado que concurren los presupuestos mencionados.

 

Jurisprudencia de los Tribunales

Caso Ozú

La Audiencia Provincial de Vizcaya ha dictado sentencia en el caso Ozú el pasado 5 de enero de 2001. Esta resolución judicial es una de las primeras dictadas por un órgano jurisdiccional española en materia de nombres de dominio.

En el presente caso la parte actora interpone demanda por violación del derecho de marca al amparo del artículo 36 de la Ley de Marcas de 1988. Los hechos consisten en el registro de mala fe del DNS www.ozu.com y www.ozucom.es por el demandado, teniendo el demandante registrado el DNS www.ozu.es y la marca Ozú.

La Audiencia entendió que se viola el derecho de marca del demandante, marca que había sido registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, ya que la parte demandada hacía un uso de la misma sin consentimiento de su titular, que ostenta el derecho exclusivo de su explotación.

 

Caso Zaragoza Virtual

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza el 19 de abril de 2001, declara que existe violación de marca y actos de competencia desleal. 

La actora utilizaba como marca y nombre comercial para el desarrollo de un proyecto de comercio electrónico la denominación “zaragozavirtual.com”, y la parte demandada utilizó después la denominación “zaragoza-virtual.com”, con violación de su derecho de marca y nombre comercial y con actos de competencia desleal.

 

Caso Panavisión

La Parte demandante, “Panavisión International, L.P.”, es titular de una serie de marcas que utiliza para designar productos del mundo del cine, televisión y fotografía. El demandado, “Dennis Toeppen, es un particular que posee varias páginas web y nombres de dominio, y ha registrado bajo nombre de dominio .com las marcas de Panavisión. Toeppen pretendía obtener la cantidad de 13.000.- $ vendiendo el nombre de dominio a Panavisión.

Según la sentencia, la actuación de Toeppen evidencia mala fe, ya que su negocio es registrar marcas conocidas para exigir a sus titulares una cantidad de dinero por renunciar a los nombre que ha registrado. La resolución judicial establece que “como resultado del actual estado de la tecnología en Internet, Toeppen era capaz, no sólo de hacer perder la capacidad de una marca famosa para identificar productos y servicios, sino, además , de eliminara la capacidad de la marca de Panavisión para identificar y distinguir sus productos en Internet. La corte estima que la conducta de Toeppen, que impedía a Panavisión usar su marca en un nuevo e importante medio económico, ha diluido la marca de Panavisión en los términos del Estatuto.”